CONCLUSIONES
1 Debido a que el tema planteado por el ciudadano Fernando Rospigliosi Capurro trasciende su interés personal o subjetivo, para vincularse directamente con un problema de indiscutible trascendencia general, pues se refiere al alcance de la vigencia de los derechos fundamentales en la actuación de los órganos y poderes estatales, la Defensoría del Pueblo considera pertinente el trámite de este caso como un pedido de intervención.
2 Queda claramente establecido que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos generan consecuencias de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Estado peruano, dentro del cual está comprendido el Congreso de la República.
3 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, las garantías del debido proceso resultan aplicables a todo tipo de procesos o procedimientos, incluidos los procedimientos parlamentarios. En ese sentido, los poderes públicos en general y el Congreso de la República en particular, se encuentran vinculados al respeto a las garantías del debido proceso, pudiendo recurrirse al control jurisdiccional posterior en caso de incumplimiento.
4 De la tendencia jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, queda claramente establecido que el derecho de defensa resulta seriamente comprometido si en el trámite del procedimiento parlamentario el acusado no tiene conocimiento oportuno y completo de los cargos, o se le limita de alguna manera el acceso a los medios probatorios incorporados al procedimiento, o si teniendo en cuenta la naturaleza de lo que se discute y el material probatorio incorporado, el plazo o período para ejercer la defensa es extremadamente corto.
5 Por su parte, la obligación de motivar debidamente una decisión también alcanza al Congreso de la República, aún cuando tome decisiones de contenido político como una sanción derivada de un juicio político por infracción constitucional, más aun, porque al hacerlo ejerce el grave poder de restringir directamente un derecho fundamental como es el de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
6 Queda establecido que si bien la facultad de imponer sanciones políticas por parte del Congreso es una facultad privativa y discrecional, también lo es que dicha facultad debe ser ejercida de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Constitucional y por las propias posiciones previas del Congreso de la República en casos similares.
De acuerdo con estos criterios, no basta con invocar la vulneración de una norma constitucional para imputar a un ex alto funcionario una infracción constitucional sino que dicha imputación debe estar revestida de un examen cuidadoso que justifique:
a) Las razones por las cuales la conducta considerada infractora vulnera un valor o principio constitucional;
b) La determinación clara de que esta infracción no ha sido desarrollada por una norma de contenido penal o de naturaleza diferente a la constitucional;
c) El desarrollo objetivo de la operación de subsunción de los hechos materia de denuncia en la norma constitucional presuntamente vulnerada y,
d) La explicación del modo en que los principios de razonabilidad y proporcionalidad se aplican a la sanción a imponer.
7 A juicio de la Defensoría del Pueblo es exigible que el Congreso de la República motive si su facultad de sanción está siendo ejercida o no dentro del plazo previsto por el artículo 99 de la Constitución.
Esta obligación es mayor en el caso que exista un vacío normativo o una duda razonable sobre el momento desde el cual debe empezar a computarse este plazo en aquellos supuestos en que un mismo ex alto funcionario ha ocupado un mismo cargo en períodos próximos en el tiempo. En esta justificación debe tenerse en cuenta el principio pro homine.
8 La correcta aplicación del principio de igualdad a los procesos parlamentarios de sanción constituye una de las garantías fundamentales para asegurar el adecuado uso de este procedimiento y para desterrar cualquier duda sobre la legitimidad de sus decisiones sancionatorias.
9 Por todas estas consideraciones, la Defensoría del Pueblo, desde el inicio de sus funciones y en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, se ha venido pronunciando de manera consistente en la necesidad de que las garantías del debido proceso se extiendan más allá del ámbito jurisdiccional y se observen en todo tipo de procesos o procedimientos en el que el Estado deba adoptar una decisión que incidirá en los derechos y obligaciones de las personas.
10 En ese sentido, de conformidad con el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 26520, la Defensoría del Pueblo ha considerado pertinente formular ante el Congreso de la República, las consideraciones desarrolladas en el presente informe, a efectos de que sus miembros tengan a bien valorarlas no sólo al momento de decidir sobre la acusación constitucional formulada por la Comisión Permanente contra el señor Fernando Rospigliosi Capurro, sino además como parámetros de actuación en futuras investigaciones de naturaleza parlamentaria.
Lima, 17 de Abril de 2009.
Me suscribo al pronuncimiento de la DP y me solidarizo sin reservas con el Sr. Rospigliosi en este tema. A pesar de disentir muchas veces con las posiciones y actitudes polémicas que adopta. Sin embargo, es una voz autorizada y respetada.
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