No es propósito de estas líneas el discutir las razones de la sentencia de dieciocho meses de prisión suspendida al general PNP ® Alberto Jordan Brignole, por no haber recuperado el puente tomado por los pobladores moqueguanos en aquel episodio que el imaginario popular identifica como el “moqueguazo”.
Lo que en realidad pretendemos es discutir la pertinencia de la justicia penal militar aplicada a policías. Pretendemos discutir si los policías deben estar sujetos al alcance de este fuero privativo, y lo hacemos a la luz de las siguientes reflexiones:
La justicia penal militar y los fueros que la aplican, son consecuencia de la “ley marcial”, aplicada en períodos de guerra a los soldados que cometían graves infracciones, como el desertar, medrar con las vituallas, demostrar poco valor para el combate, y en fin, todas las conductas contrarias al necesario espíritu de cuerpo en batalla.
La eficacia de esta “ley marcial”, impuso que se fuese extendiendo a las épocas de paz, como efecto “ejemplarizador” para los militares que ofendían las normas y procedimientos que regían y rigen las Fuerzas Armadas.
Entendiendo que los cuerpos de policía, en muchos países, como en el Perú, devinieron de las Fuerzas Armadas (batallones de gendarmes), resultó casi natural que se les entendiera como parte de las Fuerzas Armadas, más aún, si en las épocas republicanas en que surgen, los regímenes políticos predominantes eran los que emanaban de las cúpulas militares, o de políticos civiles que se apoyaban en el poder militar.
Un ejemplo claro de lo que sostenemos, es la actuación en el país de la misión de la Guardia Civil española a partir de 1922, cuerpo caracterizado por ser de estructura militar con funciones de policía. El intercambio fecundo con la guardia civil española comprende la época de la dictadura en España de Miguel Primo de Rivera (1923), la infausta guerra civil española y la posterior extendida noche de la dictadura franquista, que duró hasta la muerte del dictador en 1975. Durante todo este período la guardia civil española fue una institución cara a la dictadura, de formas puramente militares y de actuación que la historia se ha encargado de juzgar con severidad.
La Guardia Civil española, referente de la peruana, mantuvo hasta hace poco cerrada defensa de la estructura militar, a pesar que cumplía y cumple funciones de policía, que como entendemos son funciones de naturaleza civil. Sus miembros eran hasta hace muy poco, sometidos a la disciplina militar y al fuero privativo. Digo hasta hace muy poco, pues al influjo de las demandas, especialmente del personal de agentes, de ser sometidos a los mismos códigos disciplinarios del cuerpo nacional de policía, no sólo lo han conseguido, han logrado una sola conducción para estos dos cuerpos, en el entendido que ambos cumplen funciones de naturaleza civil al servicio de la ciudadanía, en un régimen reconocidamente democrático, y que su actuación se diferencia de las que tienen asignadas las fuerzas militares.
En nuestro medio, a pesar de la sucesión democrática en el poder, seguimos entendiendo a la policía como parte de las fuerzas armadas, provocando con ello su distanciamiento de la ciudadanía y los graves problemas que de ello se derivan. La policía es parte de la urdimbre social.
En el caso de la incorporación de la policía a los alcances de la justicia penal militar (art 173 de la CPP), se ha hecho en la misma lógica de seguir entendiendo a la policía como una fuerza militar, sin entender que las funciones que cumple nada tienen que ver con la naturaleza de las funciones de las fuerzas armadas.
En la ley penal militar, se criminalizan actos que en forma alguna debieran reputarse como actos criminales, y se hace con ese prurito ejemplarizador surgido de la antes citada “ley marcial”.
Con fines de acomodar el alcance del Código De Justicia Militar a la función policial, se han incorporado algunos capítulos específicos dedicados a los policías, que bien pueden ser homogenizados con los alcances del Código Penal.
Tenemos la impresión, que la férrea posición de las Fuerzas Armadas por mantener incorporados a los policías en los alcances de la justicia penal militar, tendría que ver con la existencia misma de este fuero privativo, pues la mayoría de los procesos que adelanta, son a miembros de la Policía Nacional, y no porque estos sean de mayor perversidad que los militares, se explica porque están incorporados en un fuero que no les corresponde y sujetos de aplicación de un código que resultaría propio de los militares.
En el caso del general Jordán, la supuesta desobediencia al no liberar el puente tomado por los moqueguanos, ha sido juzgada por jueces militares, que tienen interiorizados otros parámetros para entender la desobediencia o cualesquier otra actitud militar, que difiere del razonamiento de un policía frente a un evento que pudiese acarrear graves costos sociales y constituye otro de los grandes problemas de esta justicia privativa, al haberse unificado y desaparecido los juzgados de policía, los casos que comprenden a miembros de la policía nacional, en gran parte son juzgados por jueces militares.
Tendría que revisarse igualmente la independencia de esta justicia, cuyos jueces supremos son miembros de los cuerpos jurídicos de las Fuerzas Armadas, con dependencia obvia de los mandos militares y por línea ascendente del ejecutivo. Prueba de ello, es la asunción tardía y acomodada de competencia de la justicia militar, en el caso del actual director general de la policía, que cuándo iba a hacerse conocido el resultado de la junta de generales que lo investigó, y que en cumplimiento de los alcances de la ley de régimen disciplinario de la Policía Nacional, opinaban por su separación del cargo, con un documento supuestamente producido ocho días atrás, asume de oficio la justicia penal militar el caso e invocan la garantía constitucional que sanciona la inhibición de la autoridad administrativa cuando el órgano jurisdiccional asume competencia, en claro indicio de ser una justicia digitada, convenida y acomodada.
Si algunos aspectos del Código De Justicia Militar se adaptaron a las funciones de la policía, lo mismo puede hacerse con el Código Penal, incorporándole los aspectos, que por otro lado ya están legislados, referidos al uso de armas de los policías en el cumplimiento de sus funciones.
Queremos finalmente concluir, que la Policía es una institución de naturaleza civil, que cumple funciones al servicio de la sociedad, los ciudadanos y el Estado, no tiene ninguna vinculación con la “ley marcial”, las conductas que criminaliza el Código de Justicia Militar no pueden todas reputarse como actos criminales y que resulta un verdadero contrasentido aplicar a un funcionario o agente de policía, los alcances de una ley tipicamente militar, por tanto debe evaluarse la enmienda constitucional que excluya a los policías de los alcances del código de justicia militar y del fuero que administra esta justicia privativa.